Modifícase el primer párrafo del inciso c) del artículo 81 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. por decreto 649/97) y sus modificatorias, el que quedará redactado al siguiente tenor: "Artículo 81: …c) Las donaciones a los fiscos nacional, provinciales y municipales, al Fondo Partidario Permanente, a los partidos políticos reconocidos incluso para el caso de campañas electorales y a las instituciones comprendidas en el inciso e) del artículo 20, realizadas en las condiciones que determine la reglamentación y hasta el límite del cinco por ciento (5%) de la ganancia neta del ejercicio". Artículo 68 bis: Créase el módulo electoral como unidad de medida monetaria para determinar los límites de gastos autorizados por esta ley. El valor del módulo electoral será determinado anualmente en el Presupuesto General de la Nación. (Artículo incorporado por art. 70 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009) (Nota Infoleg: por art. 62 de la Ley N° 27.341 B.O. 21/12/2016 se fija el valor del módulo electoral establecido en el presente artículo, en la suma de pesos nueve con cuarenta y tres centavos ($ 9,43).)
§ Ley 26.215 art. 68(untitled)
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