§ Ley 26.215 art. 66(untitled)

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Será sancionada con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo
de dicho monto, la persona física o jurídica que efectuare donaciones a los partidos políticos en violación
a las prohibiciones que establece el artículo 15 de la presente ley.
Será sancionado con multa de igual monto que la contribución o donación y hasta el décuplo de dicho
monto, el responsable partidario que aceptare o recibiere contribuciones o donaciones a los partidos
políticos en violación a las prohibiciones que establecen los artículos 15 y 16 de la presente ley.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto, los
directores y gerentes o representantes de medios de comunicación que aceptaren publicidad en violación
a lo dispuesto en la presente ley. Asimismo la conducta será considerada falta grave y comunicada para
su tratamiento a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual creada por la Ley 26.522.
Serán sancionados con multa de igual monto al gasto contratado y hasta el décuplo de dicho monto los
proveedores en general que violen lo dispuesto en el artículo 50.
Las personas físicas, así como los propietarios, directores y gerentes o representantes de personas
jurídicas que incurran en las conductas establecidas en el presente artículo serán pasibles de una pena
accesoria de inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir
y ser elegidos en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de autoridades de los
partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y partidarios.
(Artículo sustituido por art. 67 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

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