§ Ley 26.215 art. 45(untitled)

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Límite de gastos. En las elecciones nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral
para cada categoría que realice una agrupación política, no podrán superar, la suma resultante al multiplicar
el número de electores habilitados, por un (1) módulo electoral de acuerdo al valor establecido en la Ley
de Presupuesto General de la Administración Nacional del año respectivo. A efectos de la aplicación de
lo dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de quinientos mil (500.000)
electores. El límite de gastos previstos para la segunda vuelta será la mitad de lo previsto para la primera
vuelta.
(Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 45 bis: Gasto electoral. A los efectos de esta ley, se entiende como gasto electoral toda erogación
realizada por una agrupación política, efectuada durante el período establecido para la realización de la
campaña electoral, independientemente de la fecha de efectivo pago de cualquier gasto electoral, y aun
cuando se encuentren pendientes de pago, para el financiamiento de:
a) Publicidad electoral dirigida, directa o indirectamente, a promover el voto para una agrupación política
determinada, cualquiera sea el lugar, la forma y el medio que utilice;
b) Las encuestas o sondeos de opinión sobre materias electorales o sociales que encarguen los candidatos
o las agrupaciones políticas durante la campaña electoral;
c) Arrendamientos de bienes muebles o inmuebles destinados al funcionamiento de los equipos de
COMPENDIO ELECTORAL 2017
campaña o a la celebración de actos de proselitismo electoral;
d) El financiamiento de los equipos, oficinas y servicios de los mismos y sus candidatos;
e) Contratación a terceras personas que presten servicios a las candidaturas;
f) Gastos realizados para el desplazamiento de los candidatos, de los dirigentes de las agrupaciones
políticas y de las personas que presten servicios a las candidaturas, como asimismo para el transporte de
implementos de propaganda;
g) Cualquier otro gasto que no se relacione con el funcionamiento permanente del partido.
(Artículo incorporado por art. 61 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

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