§ Ley 26.215 art. 43(untitled)

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Espacios en emisoras de radiodifusión televisiva y sonora abierta o por suscripción. Los
espacios de publicidad electoral en las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción,
serán distribuidos exclusivamente por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, para todas
las agrupaciones políticas que oficialicen candidaturas para cargos públicos electivos, para la difusión de
sus mensajes de campaña.
Las agrupaciones políticas, así como los candidatos oficializados por éstas, en ningún momento podrán
contratar o adquirir, por sí o por terceros espacios en cualquier modalidad de radio o televisión, para
promoción con fines electorales.
Asimismo, las emisoras de radiodifusión sonora, televisiva abierta o por suscripción, no podrán emitir
publicidad electoral que no sea la distribuida y autorizada por el Ministerio del Interior.
En el caso de segunda vuelta se asignará a cada una de las fórmulas el cincuenta por ciento (50%) de los
espacios asignados al que más espacios hubiera recibido en la primera vuelta.
(Artículo sustituido por art. 56 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
(CAPÍTULO INCORPORADO POR ART. 57 DE LA LEY N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
DE LA PUBLICIDAD ELECTORAL EN LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Artículo 43 bis: La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior distribuirá los espacios
de publicidad electoral en los servicios de comunicación audiovisual entre las agrupaciones
políticas que oficialicen precandidaturas para las elecciones primarias y candidaturas para las
elecciones generales, para la transmisión de sus mensajes de campaña. En relación a los espacios
de radiodifusión sonora, los mensajes serán emitidos por emisoras de amplitud y emisoras de
frecuencia modulada.
Artículo 43 ter: A efectos de realizar la distribución de los espacios de publicidad electoral, en los
servicios audiovisuales, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá solicitar a la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, con anterioridad al inicio de la campaña
electoral correspondiente, el listado de los servicios televisivos y radiales autorizados por el organismo
y su correspondiente tiempo de emisión, para la distribución de las pautas. A los efectos de esta ley, se
COMPENDIO ELECTORAL 2017
entiende por espacio de publicidad electoral, a la cantidad de tiempo asignado a los fines de transmitir
publicidad política por parte de la agrupación.
Artículo 43 quáter: De acuerdo a lo establecido en la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual
26.522, los servicios de comunicación están obligados a ceder el diez por ciento (10%) del tiempo total de
programación para fines electorales.
Artículo 43 quinquies: En caso de segunda vuelta electoral por la elección de presidente y vicepresidente,
las fórmulas participantes recibirán el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los espacios recibidos
por la agrupación política que más espacios hubiera obtenido en la primera vuelta.
Artículo 43 sexies: La cantidad de los espacios de radiodifusión y los espacios en los medios
audiovisuales, serán distribuidos tanto para las elecciones primarias como para las generales de la
siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) por igual, entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidatos;
b) Cincuenta por ciento (50%) restante entre todas las agrupaciones políticas que oficialicen
precandidaturas, en forma proporcional a la cantidad de votos obtenidos en la elección general anterior
para la categoría diputados nacionales. Si por cualquier causa una agrupación política no realizase
publicidad en los servicios audiovisuales, no podrá transferir bajo ningún concepto, sus minutos asignados
a otro candidato, o agrupación política para su utilización.
Artículo 43 septies: La distribución de los horarios y los medios en que se transmitirá la publicidad
electoral, se realizará por sorteo público, para el reparto equitativo. A tal efecto el horario de transmisión
será el comprendido entre las siete (7:00) horas y la una (1:00) del día siguiente.
En la presente distribución se deberá asegurar a todas las agrupaciones políticas que oficialicen listas
de candidatos, la rotación en todos los horarios y al menos dos (2) veces por semana en horario central
en los servicios de comunicación audiovisual. Cualquier solicitud de cambio del espacio de publicidad
electoral, que presentare el servicio de comunicación y/o la agrupación política, deberá ser resuelta
por la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
presentación de dicha solicitud. La solicitud no implicará la posibilidad de suspender la transmisión de la
pauta vigente, hasta que se expida el organismo correspondiente.
En aquellos casos en que la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual abarque más de
un distrito, la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior deberá garantizar la distribución
equitativa de estos espacios entre las agrupaciones políticas que compitan en dichos distritos.
Artículo 43 octies: Los gastos de producción de los mensajes para su difusión en los servicios de
comunicación audiovisual de las agrupaciones políticas, serán sufragados con sus propios recursos.
Artículo 43 nonies: Será obligatorio para las agrupaciones políticas la subtitulación de los mensajes que
se transmitan en los espacios televisivos que se cedan en virtud de esta ley.
FINANCIAMIENTO PRIVADO EN CAMPAÑAS ELECTORALES

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