§ CEN art. 166(untitled)

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A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución
Nacional acerca de la elección de Senadores Nacionales por las provincias en ocasión de la renovación
parcial trienal de 1995, las legislaturas en cada provincia procederán a la elección de un Senador conforme
con la disposición constitucional que establece que sean tres los Senadores por cada distrito y que no
resulten los tres Senadores del distrito de un mismo partido político o alianza electoral, de modo tal que,
en lo posible, correspondan dos Senadores Nacionales a la mayoría y uno a la primera minoría.
Las legislaturas provinciales deberán observar que el conjunto de los tres Senadores Nacionales por
cada distrito se integre, de no resultar legalmente imposible, con dos bancas al partido o alianza electoral
con el mayor número de miembros en dicha legislatura y la banca restante corresponda al partido o
alianza electoral que le siga en número de miembros. A estos efectos, el o los Senadores en ejercicio
deberán computarse al partido político o alianza electoral al cual pertenecían al momento de su elección.
En caso de empate prevalecerá el partido o alianza que hubiere obtenido mayor cantidad de votos
válidos emitidos en la elección de renovación legislativa inmediata anterior, en el nivel provincial.
Las disposiciones del presente artículo y del anterior, al mencionar a alianzas o partidos políticos se
refieren a las alianzas o partidos que participaron en la última elección provincial para renovar cargos
legislativos provinciales excluyendo el proceso electoral de 1995.
En la Ciudad de Buenos Aires se celebrará durante 1995 una elección directa de Senador Nacional, a
efectos de incorporar el tercer Senador por el distrito. Cada elector votará por una lista oficializada con
un candidato titular y un suplente.
Resultará electo el titular de la lista que obtuviere el mayor número de sufragios, y el suplente lo
sustituirá en los casos previstos por el artículo 62 de la Constitución Nacional.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
DOCUMENTOS CÍVICOS

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