§ CEN art. 165(untitled)

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A los fines de la aplicación de la disposición transitoria cuarta contenida en la Constitución
Nacional acerca de la elección de los Senadores Nacionales por las provincias y la Ciudad de Buenos
Aires, las Legislaturas de aquéllas y el órgano legislativo de ésta se reunirán, convocados de acuerdo
al derecho local, con una anticipación no menor de sesenta (60) ni mayor de noventa (90) días, al
momento en que los electos deben asumir sus funciones, para proceder tal como lo prevé la citada
disposición transitoria.
Los partidos políticos o alianzas electorales al proponer los candidatos a Senadores Nacionales acreditarán
ante la Justicia Electoral haber cumplido con las exigencias legales y estatutarias correspondientes.
(Artículo incorporado por art. 3 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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