§ CEN art. 164(untitled)

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En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un
Diputado Nacional lo sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden
establecido.
Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad
con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán
hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
DE LOS PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR
(Capítulo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 164 bis: Sistema de elección. Los parlamentarios del Mercosur se elegirán por un sistema mixto:
a) Veinticuatro (24) parlamentarios serán elegidos en forma directa por distrito regional: un parlamentario
por cada una de las 23 provincias y un parlamentario por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
b) El resto de parlamentarios serán elegidos en forma directa por el pueblo de la Nación, por distrito
nacional, a cuyo fin el territorio nacional constituye un distrito único.
Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos
emitidos en el respectivo distrito.
Artículo 164 quáter: Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios
del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada, de candidatos titulares cuyo número será igual al de
los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3 %)
del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta
llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor
a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos
obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento
indicado en el inciso b).
Artículo 164 quinquies: Presentación de modelos de boletas. Para la categoría parlamentarios del
COMPENDIO ELECTORAL 2017
Mercosur se presentarán dos secciones de boletas: una correspondiente a la elección de parlamentarios del
Mercosur por distrito nacional, ante la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal; y otra correspondiente
a la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, ante las juntas electorales nacionales de los respectivos distritos.
Artículo 164 sexies: Escrutinio. El escrutinio se practicará por lista oficializada por cada agrupación, sin
tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.
Artículo 164 septies: Proclamación. Se proclamarán parlamentarios del Mercosur a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema mixto descripto precedentemente. Serán suplentes de cada lista, los
titulares no electos y los suplentes que la integraron, según el orden en que figuraban.
Artículo 164 octies: Sustitución. En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad
permanente de un parlamentario del Mercosur lo sustituirá el que figure como primer suplente de su lista
de acuerdo al artículo 164 septies.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

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