§ CEN art. 158(untitled)

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Los Diputados Nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de
la Capital Federal que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los
cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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