§ CEN art. 154(untitled)

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En caso de muerte de los dos candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en
la primera vuelta electoral y antes de producirse la segunda, se convocará a una nueva elección.
En caso de muerte de uno de los candidatos de cualquiera de las dos fórmulas más votadas en la primera
vuelta electoral, el partido político o alianza electoral que represente, deberá cubrir la vacancia en el
término de siete (7) días corridos, a los efectos de concurrir a la segunda vuelta.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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