§ CEN art. 149(untitled)

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Resultará electa la fórmula que obtenga más del cuarenta y cinco por ciento (45 %) de los
votos afirmativos válidamente emitidos: en su defecto, aquella que hubiere obtenido el cuarenta por ciento
(40 %) por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y además existiere una diferencia
mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos, sobre
la fórmula que le sigue en número de votos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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