§ CEN art. 148(untitled)

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El Presidente y Vicepresidente de la Nación serán elegidos simultánea y directamente por
el pueblo de la Nación, con arreglo al sistema de doble vuelta, a cuyo fin el territorio nacional constituye
un único distrito.
La convocatoria deberá hacerse con una anticipación no menor de noventa (90) días y deberá celebrarse
dentro de los dos (2) meses anteriores a la conclusión del mandato del Presidente y Vicepresidente en
ejercicio.
La convocatoria comprenderá la eventual segunda vuelta, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo siguiente.
Cada elector sufragará por una fórmula indivisible de candidatos a ambos cargos.
(Artículo sustituido por art. 2 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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