§ CEN art. 128(untitled)

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Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios. Se impondrá
COMPENDIO ELECTORAL 2017
prisión de hasta quince (15) días o multa de hasta quinientos pesos ($ 500) a toda persona que violare la
prohibición impuesta por el artículo 71 inciso e) de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 bis: Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa
de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las
prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley.
(Artículo incorporado por art. 9 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 ter: Publicidad en medios de comunicación.
a) El partido político que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en
televisión, radio y medios gráficos, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento
de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios
en televisión, radio y medios gráficos será pasible de una multa de entre diez mil ($ 10. 000) y cien mil
pesos ($ 100.000).
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación y que violare la prohibición
establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
1. Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme
a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de
un medio televisivo o radial.
2. Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días,
conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si
se trata de un medio gráfico.
(Artículo incorporado por art. 7 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002).
Artículo 128 quáter: Actos de campaña electoral. La agrupación política, que realice actividades
entendidas como actos de campaña electoral fuera del plazo establecido en el Artículo 64 bis del presente
Código, será sancionada con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento
de campaña por una (1) a dos (2) elecciones. La persona física que realizare actividades entendidas como
actos de campaña electoral fuera del período establecido por el presente Código, será pasible de una
multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales, de acuerdo al valor establecido
anualmente en el Presupuesto General de la Administración Nacional.
(Artículo incorporado por art. 102 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
DE LOS DELITOS ELECTORALES

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