§ CEN art. 125(untitled)

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No emisión del voto. Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50) a pesos quinientos
($ 500) al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de
emitir su voto y no se justificare ante la justicia nacional electoral dentro de los sesenta (60) días de la
respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo
12, se entregará una constancia al efecto. El infractor incluido en el Registro de infractores al deber de
votar establecido en el artículo 18 no podrá ser designado para desempeñar funciones o empleos públicos
durante tres (3) años a partir de la elección. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del
infractor a la fecha prevista en el artículo 25, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral
donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada.
Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la
aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones
serán apelables ante la alzada de la justicia nacional electoral.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

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