§ CEN art. 124(untitled)

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Acta de escrutinio. Testimonios. Todos estos procedimientos constarán en un acta que la
Junta hará extender por su secretario y que será firmada por la totalidad de sus miembros.
La Junta Electoral Nacional del distrito enviará testimonio del acta a la Cámara Nacional Electoral, al
Poder Ejecutivo y a los partidos intervinientes. El Ministerio del Interior y Transporte conservará por cinco
(5) años los testimonios de las actas que le remitirán las Juntas.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur la Cámara Nacional Electoral hará extender por
su secretario un acta donde conste:
a) La sumatoria de los resultados comunicados por las juntas nacionales electorales de las listas elegidas
por distrito nacional;
b) Quiénes han resultado electos parlamentarios del Mercosur titulares y suplentes, por distrito nacional
y por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por aplicación del sistema
previsto en este Código.
La Junta Nacional Electoral respectiva o, en su caso, la Cámara Nacional Electoral, otorgarán además un
duplicado del acta correspondiente a cada uno de los electos, conjuntamente con un diploma.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
VIOLACIÓN DE LA LEY ELECTORAL:
PENAS Y RÉGIMEN PROCESAL
DE LAS FALTAS ELECTORALES

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