§ CEN art. 120(untitled)

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Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras
consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos y resultaren
válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta
final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la
elección.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación las Juntas Electorales Nacionales,
dentro del plazo indicado en el primer párrafo del artículo 112, comunicarán los resultados al presidente
del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a
hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo
97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario,
se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución
Nacional.
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados
de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del
plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).
Artículo 120 bis: Cómputo final parlamentarios del Mercosur. Sin perjuicio de la comunicación prevista
en el artículo 124, las juntas electorales nacionales deberán informar dentro del plazo de treinta y cinco
(35) días, desde que se iniciara el escrutinio definitivo, los resultados de la elección en la categoría
parlamentarios del Mercosur a la Cámara Nacional Electoral, dando cuenta además, y en su caso, de las
cuestiones pendientes de resolución relativas a esa categoría.
Cuando no existieren cuestiones pendientes de resolución relativas a la elección de parlamentarios del
Mercosur, o las que hubiere no sean en conjunto susceptibles de alterar la distribución de bancas, la
Cámara Nacional Electoral procederá a realizar la distribución de los cargos conforme los procedimientos
previstos por este Código. La lista de los electos será comunicada a la Asamblea Legislativa para su
proclamación.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)

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