Procedimiento del escrutinio. Vencido el plazo del artículo 110, la Junta Electoral Nacional realizará el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción. En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación lo realizará en un plazo no mayor de diez (10) días corridos. El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva para verificar: 1. Si hay indicios de que haya sido adulterada. 2. Si no tiene defectos sustanciales de forma. 3. Si viene acompañado de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y escrutinio. 4. Si admite o rechaza las protestas. 5. Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de sobres remitidos por el Presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección. 6. Si existen votos recurridos los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Realizadas las verificaciones preestablecidas la Junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en el acta, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección. (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
§ CEN art. 112(untitled)
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