§ CEN art. 108(untitled)

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Designación de fiscales. Los partidos que hubiesen oficializado lista de candidatos podrán
designar fiscales con derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo de la Junta, así como
a examinar la documentación correspondiente.
El control del comicio por los partidos políticos comprenderá, además, la recolección y transmisión de
los datos del escrutinio provisorio de y a los centros establecidos para su cómputo, y el procesamiento
informático de los resultados provisorios y definitivos, incluyendo el programa (software) utilizado. Este
último será verificado por la Junta Electoral que mantendrá una copia bajo resguardo y permitirá a los
partidos las comprobaciones que requieran del sistema empleado, que deberá estar disponible, a esos
fines, con suficiente antelación.
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N° 24.444 B.O. 19/1/1995).

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