§ CEN art. 82(untitled)

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Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá:
1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos,
debiendo firmar recibo de ellos previa verificación.
2. A cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de los sobres de los
votantes, que será firmada por el presidente, los suplentes presentes y todos los fiscales.
3. Habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna.
Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso.
4. Habilitar otro inmediato al de la mesa, también de fácil acceso, para que los electores ensobren sus
boletas en absoluto secreto.
Este recinto, que se denominará cuarto oscuro, no tendrá más de una puerta utilizable, que sea visible para
todos, debiéndose cerrar y sellar las demás en presencia de los fiscales de los partidos o de dos electores,
por lo menos, al igual que las ventanas que tuviere, de modo de rodear de las mayores seguridades el
secreto del voto.
Con idéntica finalidad colocará una faja de papel adherida y sellada en las puertas y ventanas del cuarto
oscuro. Se utilizarán las fajas que proveerá la Junta Electoral y serán firmadas por el presidente y los
fiscales de los partidos políticos que quieran hacerlo.
5. 5. A depositar, en el cuarto oscuro los mazos de boletas oficiales de los partidos remitidos por la
junta o que le entregaren los fiscales acreditados ante la mesa, confrontando en presencia de éstos cada
una de las colecciones de boletas con los modelos que le han sido enviados, asegurándose en esta forma
que no hay alteración alguna en la nómina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquéllas,
ordenándolas por número de menor a mayor y de izquierda a derecha.
Queda prohibido colocar en el cuarto oscuro carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes
que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del
elector fuera de las boletas aprobadas por la junta electoral. (Inciso sustituido por art. 100 de la Ley N°
26.571 B.O. 14/12/2009)
6. A poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores
con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad.
Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen.
7. A colocar, también en el acceso a la mesa un cartel que consignará las disposiciones del Cap. IV de
este Título, en caracteres destacables de manera que los electores puedan enterarse de su contenido
antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones
de los artículos 139, 140, 141, 142 y 145.
8. A poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el
Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres
que reciban los presidentes de mesa.
9. A verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido.
Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos
al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.

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