§ CEN art. 77(untitled)

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Ubicación de las mesas. Los jueces electorales designarán con más de treinta días de
anticipación a la fecha del comicio los lugares donde funcionarán las mesas. Para ubicarlas podrán habilitar
dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las
condiciones indispensables.
1. A los efectos del cumplimiento de esta disposición requerirán la cooperación de las policías de la Nación
o de las provincias y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, sea nacional, provincial o municipal.
2. Los jefes, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo tendrán la obligación
de averiguar si han sido destinados para la ubicación de mesas receptoras de votos. En caso afirmativo
adoptarán todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento del comicio, desde la hora señalada
por la ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades. Esta obligación no exime a la Junta
Electoral de formalizar la notificación en tiempo.
3. (Inciso derogado por art. 103 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
4. Si no existiesen en el lugar locales apropiados para la ubicación de las mesas, el juez podrá designar el
domicilio del presidente del comicio para que la misma funcione.

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