§ CEN art. 75(untitled)

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Designación de las autoridades. El juzgado federal con competencia electoral nombrará a
los presidentes y suplentes para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de
las elecciones primarias debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.
Las notificaciones de designación se cursarán por el correo de la Nación o por intermedio de los
servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad, ya sean nacionales o
provinciales.
a) La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados
y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas.
Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de
consideración especial por la Junta;
b) Es causal de excepción el desempeñar funciones de organización y/o dirección de un partido político
y/o ser candidato. Se acreditará mediante certificación de las autoridades del respectivo partido;
c) A los efectos de la justificación por los presidentes o suplentes de mesa de la enfermedad que les
impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de
la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la
certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo la Junta hacer verificar la exactitud
de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo
agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)
Artículo 75 bis: Registro de autoridades de mesa. La justicia nacional electoral creará un Registro Público
de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente.
Aquellos electores que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en
los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos
dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.
La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual,
debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte prestar el apoyo necesario.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

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