§ CEN art. 71(untitled)

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Prohibiciones. Queda prohibido: (Título sustituido por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona
que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m) alrededor
de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad
policial;
b) Los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda
clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres
horas de ser clausurado;
c) Tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta
transcurridas tres horas del cierre del comicio;
d) Ofrecer o entregar a los electores boletas de sufragio dentro de un radio de ochenta metros (80 m.)
de las mesas receptoras de votos, contados sobre la calzada, calle o camino;
e) A los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de
la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;
f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde
cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo. (Inciso sustituido por
art. 4 de la Ley N°25.610 B.O. 8/7/2002)
g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que
se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá
disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.
No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el
domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.
h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización
del comicio y hasta tres horas después de su cierre. (Inciso incorporado por art. 4 de la Ley N°25.610 B.O.
8/7/2002)
MESAS RECEPTORAS DE VOTOS

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