§ CEN art. 70(untitled)

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Ausencia del personal de custodia. Si las autoridades locales no hubieren dispuesto la
presencia de fuerzas policiales a los fines del artículo anterior, o si éstas no se hicieran presente, o si
estándolo no cumplieran las órdenes del presidente de la mesa, éste lo hará saber telegráficamente al
juez electoral, quien deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades locales para que provean
la policía correspondiente, y mientras tanto podrá ordenar la custodia de la mesa por fuerzas nacionales.

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