§ CEN art. 64(untitled)

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Aprobación de las boletas. Cumplido este trámite, la Junta convocará a los apoderados de
los partidos políticos y oídos éstos aprobarán los modelos de boletas si a su juicio reunieran las condiciones
determinadas por esta ley.
Cuando entre los modelos presentados no existan diferencias tipográficas que los hagan inconfundibles
entre sí a simple vista, aun para los electores analfabetos, la Junta requerirá de los apoderados de los
partidos la reforma inmediata de los mismos, hecho lo cual dictará resolución.
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL Y EL DEBATE PRESIDENCIAL OBLIGATORIO
(TÍTULO DEL CAPÍTULO SUSTITUIDO POR ART. 1° DE LA LEY N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 bis: Campaña electoral. La campaña electoral es el conjunto de actividades desarrolladas por
las agrupaciones políticas, sus candidatos o terceros, mediante actos de movilización, difusión, publicidad,
consulta de opinión y comunicación, presentación de planes y proyectos, debates a los fines de captar la
voluntad política del electorado, las que se deberán desarrollar en un clima de tolerancia democrática. Las
actividades académicas, las conferencias, la realización de simposios, no serán considerados como partes
integrantes de la campaña electoral.
La campaña electoral se inicia treinta y cinco (35) días antes de la fecha del comicio. La campaña finaliza
cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del comicio.
Queda absolutamente prohibido realizar campañas electorales fuera del tiempo establecido por el
presente artículo.
(Artículo sustituido por art. 91 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 64 ter: Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de
avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación del
sufragio para candidatos a cargos públicos electivos antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha
fijada para el comicio.
La prohibición comprenderá la propaganda paga de las imágenes y de los nombres de los candidatos a
cargos electivos nacionales, ejecutivos y legislativos, en los medios masivos de comunicación (televisión,
radio e Internet), vía pública, medios gráficos, telefonía móvil y fija, publicidad estática en espectáculos
deportivos o de cualquier naturaleza, así como también la publicidad alusiva a los partidos políticos y a sus
acciones, antes de los veinticinco (25) días previos a la fecha fijada para el comicio. El juzgado federal con
competencia electoral podrá disponer el cese automático del aviso cursado cuando éste estuviese fuera
de los tiempos y atribuciones regulados por la ley.
(Artículo sustituido por art. 92 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 64 quater: Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad
de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del
sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las
primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de
obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en
general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de
cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
(Artículo sustituido por art. 93 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 64 quinquies: Obligatoriedad de los debates. Establécese la obligatoriedad de debates
preelectorales públicos entre candidatos a Presidente de la Nación, con la finalidad de dar a conocer y
debatir ante el electorado las plataformas electorales de los partidos, frentes o agrupaciones políticas.
(Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 sexies: Alcance de la obligatoriedad. La obligatoriedad fijada en el artículo anterior
comprende a todos los candidatos cuyas agrupaciones políticas superen el piso de votos establecido para
las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias reguladas por la ley 26.571.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 septies: Incumplimiento. La Cámara Nacional Electoral convocará a quienes estén obligados
a participar del debate en los cinco (5) días hábiles posteriores a su proclamación como candidatos, una
vez superadas las elecciones primarias, a fin de determinar su voluntad de participación en el debate fijado
por esta ley.
Aquellos candidatos que por imperio de lo aquí dispuesto se encuentren obligados a participar de los
debates y no cumplan con dicha obligación serán sancionados con el no otorgamiento de espacios de
publicidad audiovisual, establecidos en el Capítulo III bis del Título III de la ley 26.215, incorporado por
el artículo 57 de la ley 26.571. Dichos espacios se repartirán de manera equitativa entre el resto de los
candidatos participantes. Asimismo, el espacio físico que Ie hubiera sido asignado al candidato faltante
permanecerá vacío junto al resto de los participantes, a fin de denotar su ausencia.
(Artículo incorporado por art. 4° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 octies: Temas a debatir. La Cámara Nacional Electoral, con asesoramiento de organizaciones
del ámbito académico y de la sociedad civil comprometidas con la promoción de los valores democráticos,
convocará a los candidatos o representantes de las organizaciones políticas participantes, a una audiencia
destinada a acordar el reglamento de realización de los debates, los moderadores de los mismos y los
temas a abordar en cada uno de ellos. En todos los casos, a falta de acuerdo entre las partes, la decisión
recaerá en la Cámara Nacional Electoral. Los resultados de la audiencia deberán hacerse públicos.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 nonies: Cantidad de Debates y Fechas. Las temáticas mencionadas en el artículo anterior se
abordarán en dos (2) instancias de debate, uno de los cuales deberá llevarse a cabo en el interior del país,
en la capital de provincia que determine la Cámara Nacional Electoral. Los debates tendrán lugar dentro
de los veinte (20) y hasta los siete (7) días anteriores a la fecha de la elección.
En caso de que la elección presidencial se decida a través del procedimiento de ballotage, se realizará un
debate adicional, con los candidatos que accedan a la elección definitoria, el que tendrá lugar dentro de
los diez (10) días anteriores a la fecha de la elección.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 decies: Emisión de señal televisiva. El debate presidencial obligatorio será transmitido en
directo por todos los medios pertenecientes a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (R.T.A.
S.E.). Las señales radiofónicas y televisivas transmitidas por R.T.A. S.E. serán puestas a disposición de
todos los medios públicos y privados del país que deseen transmitir el debate de manera simultánea, en
forma gratuita.
La transmisión deberá contar con mecanismos de accesibilidad tales como lenguaje de señas, subtitulado
visible y oculto o los que pudieran implementarse en el futuro.
Durante la transmisión del debate presidencial se suspenderá la publicidad electoral en los servicios de
comunicación audiovisual y los anuncios públicos de los actos de Gobierno.
La Cámara Nacional Electoral dispondrá la grabación del debate, que deberá encontrarse disponible en
la página oficial de la red informática de la Justicia Nacional Electoral, de forma accesible.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
Artículo 64 undecies: La Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición mecanismos de coordinación y
similares a los establecidos en los artículos anteriores en caso de que exista voluntad de realización de un
debate electoral entre los candidatos a vicepresidentes de las diversas fórmulas presidenciales.
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
COMPENDIO ELECTORAL 2017
Artículo 64 duodecies: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley la
Cámara Nacional Electoral, quedando facultada para reglamentar todos los aspectos complementarios
inherentes a la realización de los debates.
(Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 27.337 B.O. 13/12/2016)
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS Y ÚTILES ELECTORALES

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