§ CEN art. 60(untitled)

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Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación
de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los
partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir
las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las
inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur
por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez
federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las
listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)
Artículo 60 bis: Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo del treinta por ciento (30%) de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones
con posibilidad de resultar electas, de acuerdo a lo establecido en la ley 24.012 y sus decretos reglamentarios.
En el caso de las categorías senadores nacionales para cumplir con dicho cupo mínimo, las listas deberán
estar conformadas por dos personas de diferente sexo, tanto para candidatos titulares como suplentes.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento
(1,5 %) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una sola lista por
categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos
que las integran.
Las agrupaciones políticas presentarán, juntamente con el pedido de oficialización de listas, datos de
filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita
individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna
de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este Código, en la Ley Orgánica de los
Partidos Políticos, en la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos y en el Protocolo Constitutivo del
Parlamento del Mercosur.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre o apodo con el cual son conocidos, siempre
que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan
resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la
que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la
agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 27.120 B.O. 08/01/2015)

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