§ CEN art. 55(untitled)

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Apoderados de los partidos políticos. Constituidas las juntas, los jueces electorales respectivos
y los tribunales electorales provinciales, en su caso, les remitirán inmediatamente nómina de los partidos
políticos reconocidos y la de sus apoderados, con indicación de sus domicilios. Dichos apoderados
serán sus representantes a todos los fines establecidos por esta ley. Los partidos sólo podrán designar
un apoderado general por cada distrito y un suplente, que actuará únicamente en caso de ausencia o
impedimento del titular. En defecto de designación especial, las juntas considerarán apoderado general
titular al primero de la nómina que le envíen los jueces y suplente al que le siga en el orden.

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