§ CEN art. 32(untitled)

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Distribución de ejemplares. El padrón de electores se entregará:
1. A las Juntas Electorales, tres (3) ejemplares autenticados y además el número necesario para su
posterior remisión a las autoridades de las mesas receptoras de votos.
2. Al Ministerio del Interior, tres (3) ejemplares autenticados
3. A los Partidos Políticos que los soliciten, en cantidad a determinar por el juez electoral de cada distrito.
4. A los Tribunales y Juntas Electorales de las Provincias, un ejemplar igualmente autenticado.
El Ministerio del Interior conservará en sus archivos durante (3) tres años los ejemplares autenticados del
registro electoral.
La justicia nacional electoral distribuirá los padrones definitivos impresos de electores privados de
libertad a los establecimientos penitenciarios donde se celebran elecciones y en forma electrónica a las
representaciones diplomáticas y consulares en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto. (Párrafo incorporado por art. 83 de la Ley N° 26.571 B.O.
14/12/2009)
(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°23.476, B.O. 3/3/1987)

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