§ CEN art. 29(untitled)

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Padrón definitivo. Los padrones provisorios depurados constituirán el padrón electoral
definitivo destinado a las elecciones primarias y a las elecciones generales, que tendrá que hallarse impreso
treinta (30) días antes de la fecha de la elección primaria de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 31.
El padrón se ordenará de acuerdo a las demarcaciones territoriales, las mesas electorales correspondientes
y por orden alfabético por apellido.
Compondrán el padrón de mesa definitivo destinado al comicio, el número de orden del elector, un
código de individualización que permita la lectura automatizada de cada uno de los electores, los datos
que para los padrones provisionales requiere la presente ley y un espacio para la firma.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

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