§ CEN art. 24(untitled)

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Comunicación de faltas o delitos. Las inscripciones múltiples, los errores o cualquier anomalía
en las mismas y las faltas o delitos sancionados por esta ley, deberán ser puestos en conocimiento de los
organismos y jueces competentes para su corrección y juzgamiento.
El Registro Nacional de las Personas y la Cámara Nacional Electoral, enviarán semestralmente a la
Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior la estadística detallada del movimiento de altas y
bajas registrado en todas las jurisdicciones, al 30 de junio y 31 de diciembre de cada año.
(Artículo sustituido por art. 79 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
(CAPÍTULO SUSTITUIDO POR ART. 80 DE LA LEY N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
PADRONES PROVISIONALES

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