§ CEN art. 18(untitled)

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Registro de infractores al deber de votar. La Cámara Nacional Electoral llevará un registro
de infractores al deber de votar establecido en el artículo 12. Luego de cada elección nacional, elaborará
un listado por distrito, con nombre, apellido y matrícula de los electores mayores de dieciocho (18)
años y menores de setenta (70) años de edad de quienes no se tenga constancia de emisión del
voto, el que pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo. Los gobiernos provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires podrán solicitar a la Cámara el listado correspondiente a los electores de
su distrito.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

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