§ CEN art. 17(untitled)

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Organización del Registro Nacional de Electores. El Registro Nacional de Electores será
organizado por la Cámara Nacional Electoral, quien será la autoridad competente para disponer la
organización, confección y actualización de los datos que lo componen. Dicho registro contendrá los
datos de todos los electores del país y debe ser organizado por distrito.
Las modalidades de actualización que establezca comprenderán la modificación del asiento registral de
los electores, por la admisión de reclamos interpuestos por ellos o por las constancias obtenidas de tareas
de fiscalización, de lo cual informará al Registro Nacional de las Personas con la constancia documental
que acredite la modificación.
El Registro Nacional de las Personas deberá remitir al Registro Nacional de Electores, en forma
electrónica los datos que correspondan a los electores y futuros electores. Sin perjuicio de ello, debe
remitir periódicamente las constancias documentales que acrediten cada asiento informático, las que
quedarán en custodia en forma única y centralizada, en la Cámara Nacional Electoral.
Estas constancias se utilizarán como medio de prueba supletorio en caso de controversia sobre los
asientos registrales informáticos.
La Cámara Nacional Electoral podrá reglamentar las modalidades bajo las cuales el Registro Nacional
de las Personas deberá remitir la información, así como también los mecanismos adecuados para su
actualización y fiscalización permanente, conforme lo previsto en la presente ley, y de acuerdo a la
posibilidad de contar con nuevas tecnologías que puedan mejorar el sistema de registro de electores.
Queda garantizado a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso libre y permanente
a la información contenida en el Registro Nacional de Electores, a los efectos electorales.
(Artículo sustituido por art. 76 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)
Artículo 17 bis: Actualización. La actualización y depuración de los registros es permanente, y tiene por
objeto:
a) Incluir los datos de los nuevos electores inscritos;
b) Asegurar que en la base de datos no exista más de un (1) registro válido para un mismo elector;
c) Depurar los registros ya existentes por cambio de domicilio de los electores;
d) Actualizar la profesión de los electores;
e) Excluir a los electores fallecidos.
(Artículo incorporado por art. 77 de la Ley N° 26.571 B.O. 14/12/2009)

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