§ LOREG, Artículo doscientos once(untitled)

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1. Las causas de inelegibilidad de los Diputados al Parlamento Europeo lo son también de incompatibilidad. 2. Son también incompatibles: a) Quienes lo sean de acuerdo con lo establecido en las normas electorales de las Comunidades Europeas. b) Los comprendidos en el apartado 2 del artículo 155 de la presente Ley. c) Quienes sean miembros de las Cortes Generales. d) Quienes sean miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. e) Los Diputados al Parlamento Europeo electos en candidaturas presentadas por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con posterioridad por sentencia judicial firme y los electos en candidaturas presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido ilegalizado por resolución judicial firme. 3. En los supuestos de las letras c) y d) del apartado anterior, la incompatibilidad se resuelve a favor de la condición parlamentaria adquirida en último término. Cuando la causa de incompatibilidad sea la prevista en el apartado 2.e), se aplicará lo dispuesto en el artículo 6.4 de esta Ley. Se añade la letra e) al apartado 2 y se modifica el apartado 3 por el art. único.15 y 16 de la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1640 . Se añade por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/01/2011, en vigor a partir del 30/01/2011. Modificación publicada el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987. Texto añadido, publicado el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987. Subir [Bloque 299: #adoscientosdoce]

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