1. A los efectos de este capítulo son funcionarios públicos los que tengan esta consideración según el Código Penal , quienes desempeñen alguna función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e Interventores de las Mesas Electorales y los correspondientes suplentes. 2. A los mismos efectos tienen la consideración de documentos oficiales, el censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso electoral y cuantos emanen de personas a quienes la presente Ley encargue su expedición. Subir [Bloque 180: #acientotreintayseis]
§ LOREG, Artículo ciento treinta y cinco(untitled)
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