1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes. 2. En el supuesto de coincidencia de dos o más elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantía superior en un 25 por 100 de los máximos permitidos para las elecciones a Cortes Generales. Se modifica el apartado 1 por el art. único.35 de la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2011-1639 . Se modifica el apartado 2 por el art. único.50 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 . Se modifica el apartado 2 por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril. Ref. BOE-A-1987-8193 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 29/01/2011, en vigor a partir del 30/01/2011. Modificación publicada el 14/03/1991, en vigor a partir del 15/03/1991. Modificación publicada el 03/04/1987, en vigor a partir del 04/04/1987. Texto original, publicado el 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985. Subir [Bloque 173: #siv-3]
§ LOREG, Artículo ciento treinta y uno(untitled)
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