1. Puede ser designado administrador electoral cualquier ciudadano, mayor de edad, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos. No podrán ser designados administradores electorales las personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente ley. 2. Los representantes de las candidaturas y los representantes generales de los partidos, federaciones o coaliciones pueden acumular la condición de administrador electoral. 3. Los candidatos no pueden ser administradores electorales. Se modifica el apartado 1 por el art. 5 de la Ley Orgánica 1/2003, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2003-4923 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 11/03/2003, en vigor a partir del 12/03/2003. Texto original, publicado el 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985. Subir [Bloque 162: #acientoveinticuatro]
§ LOREG, Artículo ciento veintitrés(untitled)
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