1. El acto del escrutinio general no puede interrumpirse. No obstante, transcurridas doce horas de sesión, las Juntas podrán suspender el escrutinio hasta el día siguiente, no dejando sin concluir el cómputo de los votos correspondientes a una Sección. 2. El escrutinio deberá concluir no más tarde del octavo día posterior al de las elecciones. Se modifica el apartado 2 por el art. único.3 de la Ley Orgánica 12/2022, de 30 de septiembre. Ref. BOE-A-2022-16018 Se modifica el apartado 2 por el art. único.39 de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo. Ref. BOE-A-1991-6824 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 03/10/2022, en vigor a partir del 04/10/2022. Modificación publicada el 14/03/1991, en vigor a partir del 15/03/1991. Texto original, publicado el 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985. Subir [Bloque 142: #acientoocho]
§ LOREG, Artículo ciento siete(untitled)
es · 859 chars · active
Primary source. The text above is the canonical statute body as it appears in this revision of the atlas. Verify against the official gazette before quoting in litigation or formal advice. Spot an error? Suggest a correction.