El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará las especialidades respecto de lo dispuesto en los dos artículos anteriores para el voto por correo del personal embarcado en buques de la armada, de la marina mercante o de la flota pesquera, del personal de las fuerzas armadas españolas y de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado que estén cumpliendo misiones en el exterior, así como para el voto por correo de los ciudadanos que se encuentren temporalmente en el extranjero entre la convocatoria de un proceso electoral y su celebración. Se modifica por el art. 2 de la Ley Orgánica 9/2007, de 8 de octubre. Ref. BOE-A-2007-17633 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 09/10/2007, en vigor a partir del 10/10/2007. Texto original, publicado el 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985. Subir [Bloque 104: #asetentaycinco]
§ LOREG, Artículo setenta y cuatro(untitled)
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