1. Las candidaturas que se presenten para las elecciones de diputados y diputadas al Congreso, municipales, de miembros de los consejos insulares y de los cabildos insulares, diputados y diputadas al Parlamento Europeo y miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa. 2. La regla anterior se aplicará en el conjunto de las listas, sin separar titulares y suplentes. 3. En las elecciones de miembros de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos, las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas. 4. Cuando las candidaturas para el Senado se agrupen en listas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171, tales listas deberán tener igualmente una composición paritaria de mujeres y hombres, tal y como se establece en el apartado 1. 5. La Junta Electoral solo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para las personas candidatas como para las suplentes. Se modifica por el art, 1.1 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936 Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación a los procesos electorales que se convoquen después la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica, según establece su disposición transitoria 1.1 Véase, para la interpretación de este artículo, la Instrucción 5/2007, de 12 de abril, de la Junta Electoral Central. Ref. BOE-A-2007-8182 Se añade por la disposición adicional 2.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 02/08/2024, en vigor a partir del 22/08/2024. Modificación publicada el 19/04/2007, en vigor a partir del 19/04/2007. Modificación publicada el 23/03/2007, en vigor a partir del 24/03/2007. Texto añadido, publicado el 23/03/2007, en vigor a partir del 24/03/2007. Subir [Bloque 65: #acuarentaycinco]
§ LOREG, Artículo cuarenta y cuatro bis(untitled)
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