1. La inscripción en el censo electoral es obligatoria. Además del nombre y los apellidos, único dato necesario para la identificación del elector en el acto de la votación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, se incluirá entre los restantes datos censales el número del Documento Nacional de Identidad. 2. Los Ayuntamientos tramitan de oficio la inscripción de los residentes en su término municipal. 3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente. Se modifica el apartado 3 por el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo. Ref. BOE-A-1995-7239 . Seleccionar redacción: Última actualización, publicada el 24/03/1995, en vigor a partir del 24/03/1995. Texto original, publicado el 20/06/1985, en vigor a partir del 21/06/1985. Subir [Bloque 45: #atreintaytres]
§ LOREG, Artículo treinta y dos(untitled)
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