§ LGSMIME art. 112De la Procedencia y Competencia

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1. Para la tramitación, sustanciación y resolución del Juicio Electoral, serán aplicables, en lo
conducente, las reglas de procedimiento establecidas en esta ley y en particular las señaladas en el
recurso de apelación contenidas en el Título Tercero del Libro Segundo, con excepción de lo relacionado
a las pruebas.
TRANSITORIOS
Primero.- Esta ley entrará en vigor el día de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- En tanto no se expidan o reformen las normas que rijan las elecciones de Jefe de
Gobierno y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se aplicará en lo conducente lo
dispuesto en la presente ley para resolver las controversias que surjan durante las mismas.
Para los efectos del párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Las impugnaciones de la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, se sujetarán a las
reglas y procedimientos siguientes:
1. Se podrá impugnar el cómputo o declaración de validez que hubiere realizado el Consejo Local del
Distrito Federal mediante el juicio de inconformidad, ajustándose en lo conducente a las normas
aplicables a la elección de senadores por el principio de mayoría relativa;
2. Los juicios de inconformidad serán resueltos en forma definitiva e inatacable, en única instancia, por
la Sala Superior del Tribunal Electoral; y
3. Las resoluciones que dicte la Sala Superior podrán tener los efectos señalados en el artículo 56,
párrafo 1, incisos a), c), d), e) y g), de esta ley, ajustándose en lo conducente a la elección de Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
b) Las impugnaciones de las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,
se sujetarán a las mismas reglas y procedimientos establecidos en esta ley para impugnar la elección de
diputados federales; y
c) En ningún caso procederá el juicio de revisión constitucional electoral a que se refiere el Libro
Cuarto de la presente ley.
Tercero.- Los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración relativos a la elección de
diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán quedar resueltos, respectivamente, a
más tardar los días 13 de agosto y 14 de septiembre del año del proceso electoral.
Los juicios de inconformidad relativos a la elección del Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán
quedar resueltos a más tardar el día último de octubre del año de la elección.
Cuarto.- Si a la entrada en vigor de la presente ley se encuentra en trámite cualquier medio de
impugnación ante el Tribunal Electoral, será resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su
interposición.
ARTICULO QUINTO.- ..........
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y
DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y
PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES
I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS; DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; DEL
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA
TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL
PRIMERO.- Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las
disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El seis de julio de 1997 se elegirán, para el Distrito Federal, exclusivamente el Jefe de
Gobierno y los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Se derogan todos los artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal referidos a la elección de
los Consejeros Ciudadanos.
Las normas que regulan las funciones sustantivas de los actuales Consejeros Ciudadanos
establecidas en los ordenamientos vigentes, seguirán aplicándose hasta la terminación del periodo para
el que fueron electos.
Con base en el nuevo Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa expedirá las
disposiciones relativas a la participación ciudadana en el Distrito Federal.
CUARTO.- Se autoriza al titular del Poder Ejecutivo Federal para que por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, se realicen las transferencias presupuestales necesarias, a efecto de que las
autoridades correspondientes puedan cumplir con las obligaciones y llevar a cabo las nuevas actividades
que las presentes reformas y adiciones les imponen.
QUINTO.- Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda
Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se
opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente
Decreto.
Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se
requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la
jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su
caso, a las autoridades electorales locales.
México, D.F., a 19 de noviembre de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo Quiñones, Presidente.- Sen.
Angel Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Gpe.
López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Segundo. SE REFORMAN los artículos 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 9, párrafo 1 e
incisos d) y e); 10, inciso d); 11, párrafo 1, inciso b); 12, párrafo 1, inciso b); 17, párrafos 1 y 4, inciso a);
18, párrafos 1 y 2; 19, párrafo 1, incisos c) y e); 20, párrafo 1; 24, párrafo 1; 26, párrafo 3; 29; la
denominación del Capítulo XIII, del Título Segundo, del Libro Primero, para quedar "Del cumplimiento y
ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones
disciplinarias"; 32, párrafo 1, inciso c); 33; 44, párrafo 1; 47, párrafo 2; 50, párrafo 1, inciso a); 52, párrafo
4; 56, párrafo 1, incisos f) y g); 57, párrafo 2; 61; 62, inciso a), fracción III; 71; la denominación del
Capítulo III, del Título Sexto, del Libro Segundo, para quedar "De la nulidades de las elecciones
federales"; 76, párrafo 1, incisos a) y b); 77, párrafo 1, incisos a) y b); 79; 80, párrafo 1, incisos d), e) y f);
83; 84, párrafo 2, inciso b); 87; 90; 91, párrafo 1; 93, párrafo 2, inciso a); 94; 96, párrafo 1; 102; 104; 105;
106, párrafo 1; 107 y 108; SE ADICIONAN a los artículos 2, un párrafo 2; 4, un párrafo 2; 6, un párrafo 4;
9, un párrafo 4; 10, los incisos f) y g); 21 Bis; 43 Bis; 45, párrafo 1, inciso b), una fracción V, y un inciso c),
con las fracciones I y II; 52, un párrafo 5; 54, un párrafo 2; 55, un párrafo 2; 56, un inciso h); 62, inciso a),
una fracción IV; 77 Bis; 80, párrafo 1, un inciso g) y un párrafo 3; y SE DEROGAN del artículo 44, el
párrafo 2; y del 51, el párrafo 2; todos ellos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
Artículo Primero.- Las facultades y atribuciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral objeto del presente Decreto entrarán en vigor conforme a lo establecido en el Artículo
Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación contenidos en el presente
Decreto.
Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este
Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su
interposición.
Artículo Tercero.- En tanto se inicia el ejercicio de las facultades constitucionales y legales de las
Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los casos que a éstas
competerían conforme a lo establecido por el presente Decreto y que se presenten antes de ese hecho,
serán substanciados y resueltos por la Sala Superior.
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
México, D.F., a 20 de Junio de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel
Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de junio de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en
materia de Iniciativa Ciudadana e Iniciativa Preferente.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2014
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos
reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su
entrada en vigor.
Tercero.- Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no
mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas.
México, D.F., a 9 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 19 de mayo de 2014.Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se REFORMAN los párrafos 1 y 2 del artículo 2; los incisos a), del párrafo 2
del artículo 3; el párrafo 2 del artículo 34 y el párrafo 1 del artículo 40; se ADICIONAN un párrafo 3 al
artículo 2; un inciso f) al párrafo 2 del artículo 3; un inciso d) al párrafo primero del artículo 13; un
CAPÍTULO CUARTO que se denominará “De la nulidad de las elecciones federales y locales” que
contiene un artículo 78 Bis al TÍTULO SEXTO del LIBRO SEGUNDO; y un LIBRO SEXTO denominado
“Del recurso de revisión del Procedimiento Especial Sancionador” con un TÍTULO ÚNICO denominado
“De las reglas particulares” y un CAPÍTULO ÚNICO denominado “De la procedencia y competencia”
conformado por los artículos 109 y 110, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en proceso, se
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron, hasta en tanto entre en
funcionamiento la Sala Especializada establecida en el Decreto que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Todas las referencias al Instituto Federal Electoral contenidas en la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación 

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