§ LGSMIME art. 111De la Procedencia y Competencia

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1. El Juicio Electoral será procedente para impugnar los actos y resoluciones que restrinjan el derecho
a ser votadas de las personas candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la
Federación en el proceso electoral respectivo.
2. Sólo podrán promover Juicio Electoral las personas que acrediten su interés jurídico como
candidatas a ministras, magistradas o juezas del Poder Judicial de la Federación.
3. Las Salas del Tribunal Electoral, en sus respectivas jurisdicciones, serán competentes para conocer
de este recurso. Tratándose de asuntos vinculados con la elección de personas magistradas de las Salas
Regionales del Tribunal Electoral, será competente la Sala Superior. En los casos de asuntos vinculados
con la elección de personas magistradas de la Sala Superior, será competente el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
4. El plazo para impugnar será de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya
notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto correspondiente.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

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