§ LGSMIME art. 88De la nulidad de las elecciones federales y locales

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1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes
legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto
o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución
impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación
jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político
respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea
desechado de plano.
CAPITULO IV
Del trámite

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