§ LGSMIME art. 87De la nulidad de las elecciones federales y locales

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1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral:
a)
La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo
anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador
y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y
b)
La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se
haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o
resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares
de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
CAPITULO III
De la legitimación y de la personería

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