§ LGSMIME art. 80De la nulidad de las elecciones federales y locales

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1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a)
Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido
oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b)
Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca
incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c)
Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección
correspondiente a su domicilio;
d)
Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido
propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un
cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político
interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro,
el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para
que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e)
Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos
políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro
como partido político o agrupación política;
f)
Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos
político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
g)
Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de
sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y
candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como
responsable, y
h)
Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de
género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
i)
Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los
cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, a que se
refiere el artículo 96 de la Constitución Federal.
En estos casos no operará la suplencia de la queja.
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado
las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral
presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber
agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido
de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con
antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que
dejen sin defensa al quejoso.

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