§ LGSMIME art. 77 TerDe la nulidad de las elecciones federales

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1. Son causales de nulidad de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación,
adicionalmente a las aplicables previstas en la base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos:
a)
Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el párrafo 1 del artículo 75 de
esta ley, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el
territorio nacional, o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal y, en su caso,
no se hayan corregido durante el recuento de votos;
b)
Cuando en el territorio nacional o en el respectivo circuito judicial o circunscripción plurinominal,
no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no
hubiere sido recibida;
c)
Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
d)
Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del legalmente
permitido por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o
e)
Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas beneficiaron o
perjudicaron indebidamente una campaña de una persona candidata.
2. Las causales de nulidad señaladas en el párrafo anterior deberán estar plenamente acreditadas y
se debe demostrar que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

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