§ LGSMIME art. 7116 de 76

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1. Las nulidades establecidas en este Título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas
y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito
electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad
federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera
minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Para la impugnación de la
elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, se estará a lo
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
dispuesto por los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de esta ley. Asimismo, podrán afectar los resultados del
cómputo de las elecciones de personas integrantes del Poder Judicial de la Federación.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral respecto de la votación emitida en
una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral uninominal o en una entidad federativa, o
bien, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se contraen exclusivamente a la
votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad, tomando
en cuenta lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior.

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