§ LGSMIME art. 6916 de 76

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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
1. Los recursos de reconsideración que versen sobre los cómputos distritales de la elección de
diputados y de entidad federativa de senadores, deberán ser resueltos a más tardar el día 19 de agosto
del año del proceso electoral. Los demás recursos deberán ser resueltos a más tardar tres días antes al
en que se instalen las Cámaras del Congreso de la Unión.
2. Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán definitivas e inatacables y
podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o sentencia impugnado;
b) Modificar o revocar la sentencia impugnada cuando se actualice alguno de los presupuestos
previstos en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 62 de este ordenamiento; y
c) Modificar la asignación de diputados o senadores electos por el principio de representación
proporcional cuando se actualice alguno de los presupuestos previstos en el inciso b) del párrafo 1 del
artículo citado en el inciso anterior.
CAPITULO IX
De las notificaciones

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