§ LGSMIME art. 6316 de 76

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LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
1. Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, con
excepción del previsto en el inciso f), para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán
cumplir los siguientes:
a) Haber agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta
ley;
b) Señalar claramente el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el
Capítulo II del presente Título; y
c) Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la
elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como
efecto:
I. Anular la elección;
II. Revocar la anulación de la elección;
III. Otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo
correspondiente del Instituto;
IV. Asignar la senaduría de primera minoría a un candidato o fórmula distintos, o
V. Corregir la asignación de diputados o senadores según el principio de representación proporcional
realizada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
2. En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos
extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite
alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley.
CAPITULO IV
De la competencia

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