§ LGSMIME art. 5416 de 76

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1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:
a)
Los partidos políticos; y
b)
Los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral
correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera
minoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo
establecido en el párrafo 3 del artículo 12 de la presente Ley.
2. Cuando se impugne la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de
toda la elección, el respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por el representante del partido
político o coalición registrado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Cuando se impugne la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el
respectivo juicio de inconformidad deberá presentarse por la persona candidata interesada.
CAPITULO V
De los plazos y de los términos

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