§ LGSMIME art. 3716 de 76

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1. Una vez cumplidas las reglas de trámite a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo del
Libro Primero del presente ordenamiento, recibido un recurso de revisión por el órgano del Instituto
competente para resolver, se aplicarán las reglas siguientes:
LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
a) El Presidente lo turnará al Secretario para que certifique que se cumplió con lo establecido en los
artículos 8 y 9 de esta ley;
b) El Secretario del órgano desechará de plano el medio de impugnación, cuando se presente
cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite alguna de las causales
de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10, ambos de esta ley. Cuando el
promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y no sea
posible deducirlos de los elementos que obran en el expediente, se podrá formular requerimiento con el
apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación, si no se cumple con el mismo
dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto
correspondiente;
c) El Secretario del órgano, en el proyecto de resolución, tendrá por no presentado el escrito del
tercero interesado cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el
párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado
en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y no sea posible deducirlo de los elementos que obran en
autos, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al
momento de resolver, si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a
partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
d) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable no lo envía en los términos
precisados en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, se resolverá con los elementos que obren en autos,
sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con las leyes aplicables;
e) Si se ha cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de
resolución, mismo que será sometido al órgano local que corresponda en un plazo no mayor de ocho
días contados a partir de la recepción de la documentación respectiva. Los recursos de revisión que sean
de la competencia de la Junta General Ejecutiva o del Consejo General, según corresponda, deberán
resolverse en la siguiente sesión ordinaria que celebre posterior a su recepción, siempre y cuando se
hubiesen recibido con la suficiente antelación para su sustanciación. La resolución del recurso de revisión
deberá dictarse en la sesión en la que se presente el proyecto. La resolución de los recursos de revisión
se aprobará por el voto de la mayoría de los miembros presentes; de ser necesario, el Secretario
engrosará la resolución en los términos que determine el propio órgano;
f) Si el órgano del Instituto remitente omitió algún requisito, el Secretario del órgano competente para
resolver requerirá la complementación del o los requisitos omitidos, procurando que se resuelva en el
término del inciso anterior. En todo caso, deberá resolverse, con los elementos con que se cuente, en un
plazo no mayor a doce días contados a partir de la recepción del recurso;
g) En casos extraordinarios, el proyecto de resolución de un recurso de revisión que se presente en
una sesión podrá retirarse para su análisis. En este supuesto, se resolverá en un plazo no mayor de
cuatro días contados a partir del de su diferimiento; y
h) Todos los recursos de revisión interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección,
serán enviados a la Sala competente del Tribunal Electoral, para que sean resueltos junto con los juicios
de inconformidad con los que guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa.
Cuando los recursos a que se refiere este inciso no guarden relación con algún juicio de inconformidad
serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
2. La no aportación de las pruebas ofrecidas no será causa de desechamiento del recurso de revisión
o del escrito del tercero interesado. En este caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

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