1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación. 2. La acumulación podrá decretarse al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación. CAPÍTULO XIII LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones de las Salas del Tribunal, de las medidas de apremio y de las correcciones disciplinarias
§ LGSMIME art. 31Disposiciones generales
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